Partidiario
Criterios
¿Quién manda en el Congreso de Jalisco? ¿Acaso el coordinador de la fracción mayoritaria, que integran los 16 diputados locales de Movimiento Ciudadano (MC)?
¿O quizá ellos, los naranjas, dominan junto con los 9 dúctiles y a veces muy complacientes socios diputados del Partido Acción Nacional, que juntos suman 25 votos?
Para sacar adelante alguna reforma constitucional, que requiera la voluntad de las dos terceras partes de los 38 diputados locales, tendrían que sumarse un mínimo de 26 votos. Para lograrlo, ese primer bloque necesita contar con tres dúctiles aliados más: los dos legisladores del PRD –bajo la sombra y autoridad férrea del cacique de la UdeG, el exrector (1989-1995) Raúl Padilla López–, más el solitario sufragio de un aliado común de MC y de la cofradía universitaria padillista, el legislador del Partido Verde.
En el Congreso de Jalisco Movimiento Ciudadano es mayoría, con 16 legisladores; su aliado casi incondicional, el PAN, tiene 9 diputados. Otros de sus socios políticos son los dos legisladores del PRD y uno del Partido Verde, para sumar 28 de 38 votos posibles. La frágil oposición la integran 6 diputados de Morena, 3 del PRI y uno del Partido del Trabajo.
Políticamente, el máximo órgano de dirección y deliberación del Poder Legislativo es la Junta de Coordinación Política. En la 62 Legislatura (2018-2021) la integran el diputado coordinador de Movimiento Ciudadano Salvador Caro Cabrera; Gustavo Macías Zambrano, del PAN; Bruno Blancas Mercado, de Morena; Mariana Fernández Ramírez, del PRI; Gerardo Quirino Velázquez Chávez del PRD; Óscar Arturo Herrera Estrada, del Partido del Trabajo, y Rosa Angélica Fregoso Franco, del Partido Verde Ecologista de México.
Pero al final de todo, por encima de todos –y del Poder Legislativo en su conjunto–, quien manda sobre todas esas voluntades, de manera directa o por interpósitas personas o influencias, es el gobernador de Jalisco Enrique Alfaro Ramírez, quien también es el titular del Poder Ejecutivo.
SANA DIVISIÓN
El Artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley máxima del país, precisa: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
Le complementa el Artículo 40: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Y se aclara una idea fundamental en el Artículo 41: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.
En este contexto es fundamental lo que advierte el Artículo 49 constitucional: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión…”.
La norma, estricta en el ámbito federal, es igual de rígida en la esfera estatal.
¿CAMBIO O REVERSA?
Actualmente, sobre el nombramiento de Magistrados del Supremo tribunal de Justicia de Jalisco, la Constitución Política del estado establece en su Artículo 60: “Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo”.
Describe el procedimiento de elección: “El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos”.
Agrega una advertencia: “En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo”.
A su vez, el artículo 61 habla sobre el periodo de gestión de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia: “Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso” (a la edad de 70 años).
Una iniciativa del diputado local, Caro Cabrera –coordinador de los legisladores de Movimiento Ciudadano–, presentada en el Congreso de Jalisco el pasado miércoles 10 de abril del 2019, pretende modificar esos artículos constitucionales en el siguiente sentido: “Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se estará en los siguientes términos: El gobernador del estado emitirá convocatoria para la elección de magistrados, podrá realizarse una evaluación de los aspirantes, sin que tenga carácter vinculante, en los términos y condiciones que fije la convocatoria”.
Describe el proceso que propone: “De entre los aspirantes inscritos que hayan cumplido los requisitos, el gobernador someterá a consideración del Congreso del estado una terna de candidatos por cada magistrado a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo”.
Habla de lo que sucedería en la interacción entre el Congreso y el gobernador: “El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, el cargo será ocupado por quien designe el Gobernador del estado de entre la terna propuesta”.
Y concluye ese punto de su iniciativa en los siguientes términos: “En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el gobernador del estado someterá una nueva terna en los términos de este artículo. Si esta terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que designe el gobernador del estado de entre las dos ternas propuestas”.
En lo que respecta a la duración del periodo de los magistrados, la iniciativa propone que el artículo 61 sea reformado para establecer que los magistrados sólo puedan ser electos para un periodo de 10 años, sin posibilidad de reelegirse para un periodo adicional, con la cual, cumplido su década como miembros de Supremo Tribunal de Justicia, tendrían que retirarse.
De acuerdo con esta fórmula, que excluye toda posibilidad de intervención o de participación de la sociedad civil, en el más amplio espectro de sus expresiones, le brinda al gobernador en turno –y en este caso a Alfaro Ramírez– la amplísima e incontrolable posibilidad de que también meta las manos en el Poder Judicial, vulnere su independencia, dignidad y decoro, al quedar sometido al Poder Ejecutivo representado en la figura del gobernador.
Presume Caro Cabrera que esta forma de elegir a los integrantes del Supremo Tribunal es equiparable a la que se aplica para designar a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde el presidente de la República propone y el Senado dispone (elige). Pero que en los casos que el Senado no llega a algún acuerdo para elegir nuevo ministro, es el presidente quien lo pone, y suele ser, regularmente, alguien de su muy absoluta confianza.
Esto permite al presidente de la República en turno adquirir o incrementar su influencia en el control de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Poder Judicial Federal, algo que sucedería en Jalisco, al acrecentarse el poder de intervención del gobernador en el Poder Judicial del Estado, sueño que comparten Caro Cabrera y Alfaro Ramírez.
El Artículo 96 de la constitución federal, que se refiere al nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está en los siguientes términos: “Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República”.
El enunciado se complementa de la siguiente manera: “En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el presidente de la República”.
LA GRAN PÉRDIDA
La ciencia política ha transitado, durante siglos, lo mismo por caminos oscuros que luminosos. Pocos pensadores tan lúcidos y célebres como Charles-Louis de Secondat Montesquieu, quien en 1748 publicó su tratado “Del Espíritu de las Leyes”, en el que describe la relevancia de la separación o división de poderes del Estado.
“Cuando el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente”.
Explica: “No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Legislativo y del Ejecutivo. Si no está separado del Poder Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor”.
Sentencia: “Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”.
Sería un grave retroceso, una monstruosidad real, que una sola persona tuviera el control de los tres poderes en Jalisco, sobre todo cuando está probado que, en su actuación pública, sucumbe con enorme facilidad a los arrebatos de la intolerancia, a los extravíos de la irreflexión y la inmadurez, y a la irascible explosión de un ánimo sin reposo.
Ningún hombre es tan bueno, ni tan inteligente, ni tan maduro, ni tan sabio, para aspirar a que le sea confiado tanto poder.